Haber Mìnimo Garantizado. Movilidad de las prestaciones previsionales.
Bs. As., 14/10/2010.
TITULO I
Haber mínimo garantizado
ARTICULO 1º.- El haber mínimo garantizado que establece el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 2º.- El monto del haber mínimo garantizado por el artículo precedente se aplicará dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la promulgación de la presente.
ARTICULO 3º.- La movilidad del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyo valor es redeterminado por el artículo 1º de la presente, se efectuará en los meses de marzo y septiembre conforme lo dispone el artículo 4º de esta ley.
TITULO II
Movilidad de las prestaciones previsionales
ARTICULO 4º.- Sustitúyase el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por el siguiente:
Artículo 32: Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. La movilidad de las prestaciones, establecida en el artículo 6º de la Ley Nº 26.417, de Sistema Integrado Previsional Argentino, se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través de la aplicación del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o del índice RIPTE –Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- publicado por la Secretaría de Seguridad Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario.
TITULO III
Recomposición de haberes
ARTICULO 5º.- A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se les deberá recalcular el haber inicial, considerando para el mismo las remuneraciones, a partir del 01-04-1991, actualizadas hasta la adquisición del derecho, según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) –elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -MTySS-.
ARTICULO 6º.- A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período 01-04-1991 al 30-03-1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
ARTICULO 7º.- A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2006, según las variaciones del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
ARTICULO 8º.- Los haberes recompuestos por los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley serán abonados a sus beneficiarios dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la promulgación de esta ley.
ARTICULO 9º.- La elevación del haber mínimo garantizado de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1º de esta ley así como la aplicación de la pauta de recomposición de los haberes previsionales establecida en los artículos 5º, 6º y 7º no otorgará derecho alguno a percibir la retroactividad que pudiere corresponder por las diferencias producidas entre el haber recalculado y el haber efectivamente percibido por el beneficiario.
TITULO IV
Disposiciones generales
ARTICULO 10.- En ningún caso la aplicación de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino –SIPA- al momento de entrada en vigencia de esta ley. En caso de producirse variaciones negativas en los haberes como consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento de la entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 11.- Los beneficios establecidos en los artículos 1º, 5º, 6º y 7º de la presente ley serán financiados con los siguientes recursos:
a) Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
b) Los resultados financieros de la Administración Nacional de la Seguridad Social, incluidos los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, creado por el Decreto Nº 897/2007 y modificatorios.
ARTICULO 12.- Los valores acumulados en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) no podrán superar el importe equivalente a las erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en la ley de presupuesto de la administración nacional.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Nota: Este proyecto fue vetado por decreto 1482/10 del 15/10/2010.